TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1883/24
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1883 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4830.
Asunto: conflito aparente de competencia suscitado entre la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda.
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 04 de octubre de 2024, el señor Hernán Mauricio Angarita Jiménez promovió acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición[1].
2. En la demanda, el accionante expuso que participó en la convocatoria número 4 de la Rama Judicial en la Seccional Risaralda, conforme al acuerdo Número CSJRIA17-723, Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios. Así mismo, informó que se encuentra en varias listas de elegibles, en la primera posición, conforme a las vacantes que se publican y a las cuales se ha postulado para ocupar el cargo de escribiente circuito en propiedad.
3. Indicó que, el 11 de septiembre de 2024, formuló y remitió a través de correo electrónico una petición al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda en la que solicitó información relacionada con la lista de elegibles del Juzgado 4°Laboral del Circuito de Pereira. Sin embargo, señaló que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no obtuvo una respuesta clara y de fondo a su solicitud.
4. El asunto fue repartido a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, autoridad que, en auto del 04 de octubre de 2024, declaró su falta de competencia para avocar el conocimiento del asunto[2]. En concreto, sustentó su decisión en dos razones. En primer lugar, señaló que, según pudo advertirse en la petición que ocasionó la interposición de la acción de tutela, el accionante actualmente funge como servidor judicial en la jurisdicción ordinaria, pues ocupa el cargo de Asistente Administrativo Grado 6 del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira.
5. En segundo lugar, sostuvo que en virtud del numeral 6 y el inciso 2 del numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, según los cuales, [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y [c]uando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.
6. Al respecto, el mencionado Tribunal precisó que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que, compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria[3]. En consecuencia, remitió el asunto al Tribunal Administrativo de Risaralda.
7. El 09 de octubre de 2024, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela y, en su lugar, propuso un conflicto de competencia y dispuso la remisión del expediente a esta corporación para lo de su competencia[4]. Para justificar su decisión, señaló que en los términos del ordinal 6 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 y conforme a los parágrafos 1° y 3° de dicha norma, al haberse formulado la acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura-Risaralda, el asunto le corresponde al conocimiento o competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
8. El 10 de octubre de 2024, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 16 de octubre de este año, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador el 18 de octubre siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
9. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[7], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.
10. En la presente oportunidad, este tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.
11. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente[9], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
12. Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[10].
13. En este orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, en estos casos, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento[11]. En línea con esto, la Corte ha señalado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[12].
14. Es verdad que ante la existencia de un reparto caprichoso, fruto de la tergiversación manifiesta de las reglas que lo rigen, los jueces constitucionales están llamados a remitir la solicitud de amparo a la autoridad judicial que corresponda. Sin embargo, esta corporación también ha señalado que este fenómeno no tiene lugar cuando, ante la existencia de una acción de tutela contra autoridades judiciales, la demanda se asigna a un juez de mayor jerarquía, con independencia de que no se trate del superior correspondiente a su especialidad. En otras palabras, la Sala Plena ha precisado que el respeto por el principio de jerarquía, de suyo, es un elemento que descarta la existencia de un reparto caprichoso o arbitrario[13].
III. CASO CONCRETO
15. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por el señor Hernán Mauricio Angarita Jiménez, con fundamento en las reglas de reparto, a pesar de que estas no desplazan su competencia para fallar la acción constitucional. Es importante anotar que la antedicha autoridad judicial no alegó ni demostró que se incumpliera alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991 o que se estuviera ante el fenómeno del reparto caprichoso.
(ii) De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta corporación, la Sala Plena considera que le corresponde a la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira resolver la acción de tutela en cuestión, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del presente asunto.
(iii) Con base en lo expuesto, y por existir una actuación contraria al orden jurídico, la Corte dejará sin efectos el auto del 04 de octubre de 2024 proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela impetrada por el señor Hernán Mauricio Angarita Jiménez, toda vez que se desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el contenido explícito del parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y, con ello, afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de esta acción constitucional. De igual manera, se ordenará que se le remita por la Secretaría de la Corte el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar. Ahora bien, la Sala advierte que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda también argumentó su incompetencia para avocar el conocimiento de la solicitud de amparo con base en las reglas de reparto a pesar de que, como ya se dijo, estas no desplazan su competencia para fallar la acción constitucional.
(iv) En consecuencia, se advertirá a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda que, en lo sucesivo, se abstengan de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 04 de octubre de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Hernán Mauricio Angarita Jiménez.
Segundo: REMITIR el expediente ICC-4830 a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
Tercero: ADVERTIR a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda que, en lo sucesivo, se abstengan de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
Cuarto: Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante, a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-4830, carpetas 66001233300020240040700_T133731228917146101, Cuaderno principal, archivo 002_002ExpedienteRemitidoPorCompetenciaSalaCivilFamilia.pdf. Págs. 2 8.
[2] Ibid. Págs. 22 - 24.
[3] Para el efecto, citó los expedientes ATC326-2024, ATC262-2024, ATC271-2024, ATC1419-2023, ATC1084-2023, ATC420-2022 de la Corte Suprema de Justicia.
[4] Expediente digital ICC-4830, archivo 4_AutoInterlocut_4_004AUTOPROPONECONF_0_ 20241009091650595.pdf.
[5] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[6] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[7] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.
[8] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.
[9] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.
[10] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo 2°del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.
[11] Corte Constitucional, entre otros, los autos 124 de 2009 y 529 de 2018.
[12] Auto 1434 de 2022.
[13] Corte Constitucional, autos 595 de 2021, 893 de 2021 y 091 de 2022.